SUPERINTENTENCIA DE SEGUROS DISPONE LIQUIDACIÓN FORZADA DE ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

Accidente de TransitoDerecho de Seguros

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN DISPUSO  MEDIANTE PERTINENTE RESOLUCIÓN LA REVOCACIÓN PARA OPERAR EN EL MERCADO DE SEGUROS A ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.

ENCONTRA MAS INFORMACIÓN EN EL SIGUIENTE LINK CORRESPONDIENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION: //www2.ssn.gob.ar/index.php/alertas

lA RESOLUCION AQUI //www.ssn.gob.ar/storage/S40271-3.pdf

MODIFICACION EN EL CODIGO PENAL Y SU INCIDENCIA EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

Accidente de Transito

El día 22 de Diciembre de 2016 se sancionó la Ley 27.347 que modifica el Código Penal en los arts. 84, 94, 193 bis e incorpora los arts. 84 bis, 94 bis.

La reforma endurece las penas en los delitos contra la vida. Imprudencia, negligencia e impericia en su arte o profesión. Conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

Con la reforma al Código Penal quien en ocasión de encontrarse conduciendo un vehículo le provoca a un tercero una lesión física o la muerte y no socorre a la victima y/o se da a la fuga y/o se encuentra en estado de ebriedad (debe superar lo establecido por ley) y/o conducía en exceso de velocidad y/o violara la normativa de transito tendrá un agravante y la pena se elevará de tres a seis años.

Estas circunstancias determinan un agravamiento de la pena pasando de ser una pena de ejecución condicional a una pena de ejecución efectiva.

Nuestro Estudio interviene en causas penales presentándonos junto con los familiares de las victimas como particular damnificado en casos de homicidios (muertes) o lesiones graves en accidentes de transito para defender los intereses de las victimas y/o la de sus familiares.

En efecto transcribimos la publicación en el boletín oficial:

«LEY 27347
Fecha de sanción: Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2016.
Fecha de publicación: B.O. 06/01/2017.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su
cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente,
negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la
víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o
estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior
a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte
público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida
en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad
competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el
sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el
artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

Sistema Argentino de Información Jurídica
ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a
quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las
víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6)
meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación
especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran
ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo
con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las
circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no
intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el
artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia
igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores
de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese
conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la
máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo
por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito
que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias
previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las
víctimas lesionadas.
ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor
que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas,
mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con
motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el
presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de
un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será
utilizado para ese fin.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tuness»

Destrucción total por accidente.

Accidente de Transito

En Spotore abogados somos especialistas en accidentes de transito y derecho de seguros. Si tuviste un accidente y el daño que sufrió tu vehículo es tan importante que tiene un valor del 80% del valor del rodado y tu compañia de seguros no te quiere pagar la destrucción total por accidente tenes que saber que  existen clausulas de destrucción total abusivas.

En consecuencia tenes el derecho de reclamar judicialmente  que las mismas son nulas y lograr que te paguen la totalidad de tu auto.

Si sufriste un caso de este tipo no dudes en comunicarte con nuestro estudio.

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