MODIFICACION EN EL CODIGO PENAL Y SU INCIDENCIA EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

El día 22 de Diciembre de 2016 se sancionó la Ley 27.347 que modifica el Código Penal en los arts. 84, 94, 193 bis e incorpora los arts. 84 bis, 94 bis.

La reforma endurece las penas en los delitos contra la vida. Imprudencia, negligencia e impericia en su arte o profesión. Conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

Con la reforma al Código Penal quien en ocasión de encontrarse conduciendo un vehículo le provoca a un tercero una lesión física o la muerte y no socorre a la victima y/o se da a la fuga y/o se encuentra en estado de ebriedad (debe superar lo establecido por ley) y/o conducía en exceso de velocidad y/o violara la normativa de transito tendrá un agravante y la pena se elevará de tres a seis años.

Estas circunstancias determinan un agravamiento de la pena pasando de ser una pena de ejecución condicional a una pena de ejecución efectiva.

Nuestro Estudio interviene en causas penales presentándonos junto con los familiares de las victimas como particular damnificado en casos de homicidios (muertes) o lesiones graves en accidentes de transito para defender los intereses de las victimas y/o la de sus familiares.

En efecto transcribimos la publicación en el boletín oficial:

«LEY 27347
Fecha de sanción: Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2016.
Fecha de publicación: B.O. 06/01/2017.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su
cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente,
negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la
víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o
estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior
a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte
público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida
en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad
competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el
sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el
artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

Sistema Argentino de Información Jurídica
ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a
quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las
víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6)
meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación
especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran
ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo
con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las
circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no
intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el
artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia
igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores
de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese
conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la
máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo
por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito
que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias
previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las
víctimas lesionadas.
ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor
que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas,
mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con
motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el
presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de
un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será
utilizado para ese fin.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tuness»

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